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Artículo 357 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 357. Los procedimientos, condiciones, requisitos, deberes, derechos y demás circunstancias que afecten al personal que se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, serán establecidos por la Dirección General de la Policía Nacional.

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Articulo 359. Pare ello, deberá aprobar satisfactoriamente las pruebas psicofísicas Y de readiestramiento policial, realizado por la Institución.

Ver artículo 359 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 363. La jubilación conlleva el derecho a percibir la suma correspondiente al último sueldo devengado.

Ver artículo 363 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 365. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a retiro, a partir de los veinte (20) años continuos por las siguientes causas: A. Por disminución de la capacidad psicofísica.B. Por incapacidad profesional.C. Por conducta deficiente.D. Por sobrepasar el tiempo mínimo correspondiente a su cargo.

Ver artículo 365 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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