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Artículo 365 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 365. Los miembros de la Policía Nacional tendrán derecho a retiro, a partir de los veinte (20) años continuos por las siguientes causas: A. Por disminución de la capacidad psicofísica.B. Por incapacidad profesional.C. Por conducta deficiente.D. Por sobrepasar el tiempo mínimo correspondiente a su cargo.

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Articulo 366. Los miembros de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro en cualquier tiempo después de los veinte (20) años de servicios continuos, por disminución de la capacidad psicofísica. En este caso, el retiro se hará efectivo a partir del cese de labores, acción ésta que será tramitada dentro de los primeros quince (15) días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud del interesado.

Ver artículo 366 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 371. La conducta deficiente será determinada en atención a las siguientes condiciones: A. Por la comisión de una falta gravísima sancionada por el Órgano Ejecutivo con la destitución del cargo. En este caso, la asignación mensual consistirá en el cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado. B. Por Resolución del Director General de la Policía Nacional, ante la recomendación de la Junta Disciplinaria Superior, por la comisión de una falta gravísima. En lo concerniente a esta causal, la asignación mensual será el cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo.

Ver artículo 371 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 372. Quienes han cumplido veinte (20) años continuos de servicio y sobrepasen el tiempo mínimo correspondiente a su cargo, de acuerdo a los reglamentos de servicios de la Policía Nacional, tendrán derecho a una asignación mensual que no sobrepase el setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado.

Ver artículo 372 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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