Artículo 371 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 371. La conducta deficiente será determinada en atención a las siguientes condiciones: A. Por la comisión de una falta gravísima sancionada por el Órgano Ejecutivo con la destitución del cargo. En este caso, la asignación mensual consistirá en el cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado. B. Por Resolución del Director General de la Policía Nacional, ante la recomendación de la Junta Disciplinaria Superior, por la comisión de una falta gravísima. En lo concerniente a esta causal, la asignación mensual será el cincuenta y cinco por ciento (55%) del último sueldo.
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Articulo 373. La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional requerirá de los siguientes documentos para el trámite de las prestaciones sociales a que hace referencia el presente Decreto: 1. Cuando se trate de retiro por incapacidad psicofísica, la respectiva solicitud del interesado, y la certificación de la Junta Médica de la Caja de Seguro Social. 2. Cuando se trate de retiro por incapacidad profesional, el informe dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, elaborado por la Junta Evaluadora. 3. Tratándose de retiro por conducta deficiente, la copia autenticada del Decreto de Destitución o la respectiva Resolución del Director General de la Policía Nacional y la copia autenticada de la recomendación formulada por la Junta Disciplinaria Superior, al Director General por la comisión de una falta gravísima. 4. Fotocopia de la cédula de identidad personal. 5. Fotocopia del carné de Seguro Social. 6. Fotocopia del último talonario de cheque. 7. Certificación de la Dirección de Recursos Humanos, donde conste que la unidad ha cumplido veinte (20) anos o más de servicio ininterrumpido y el último sueldo devengado. 8. Cualquier otro documento que de acuerdo al trámite sea requerido.
Ver artículo 373 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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