Artículo 348 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 348. Todo funcionario que se someta a tratamiento y no dé muestras de recuperación, transcurridos seis (6) meses, se le aplicará lo que establece el artículo 133 numeral 24 del reglamento disciplinario de la Policía Nacional.
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