Artículo 339 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 339. Toda estipulación de los socios eximiendo al comanditario de su aportación o dándole plazo para hacerla, es ineficaz respecto de terceros.
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Artículo 340. El comanditario no podrá llevar a la sociedad por vía de capital, su crédito, o su industria, personales; sin embargo, su aporte podrá consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, siempre que éste se represente en el haber social por un valor convenido y que el comanditario no lo aplique por sí mismo ni de otra manera coopere a su explotación.
Ver artículo 340 de Código de Comercio
Artículo 341. Si la comandita consistiere en el simple goce o usufructo de una cosa, la responsabilidad del comanditario se limitará a los productos de la misma.
Ver artículo 341 de Código de Comercio
Artículo 342. No se atribuirá a los socios comanditarios ganancia alguna mientras no hubieren entregado totalmente el valor de su comandita. En las pérdidas no participará el comanditario sino hasta el monto de las aportaciones hechas o que debiera haber hecho.
Ver artículo 342 de Código de Comercio
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