Artículo 34 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
Ley 10 del año 1989
República de Panamá
Artículo 34. Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido. 1. En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto permitido, deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la configuración de la misma lo permita. De no ser posible, deberá trasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación respectiva. 2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentre sobrecarga, se hará acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control. 3. En los casos en que el conductor, al llegar a una estación de pesaje no porte el permiso de pesos y dimensiones, se aplicarán las cargas permisibles de acuerdo al vehículo de que se trate, quedando sujeto a las sanciones que establece esta Ley.
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