Artículo 34 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 34. Ninguna liquidación definitiva, en favor del asociado, será practicada sin haberse descontado previamente las deudas que tuviere con la cooperativa. Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la cooperativa, podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcancen a extinguir deudas exigibles a su cargo, por obligaciones voluntarias o legales a favor de la cooperativa.
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Artículo 35. El régimen de la cooperativa será democrático y lo ejercerán los siguientes órganos de gobierno: 1. La asamblea 2. La junta de directores 3. La junta de vigilancia. Colaborarán con la función de gobierno, el comité de educación, el comité de crédito y otros que designe la junta de directores. Sección I Dirección
Ver artículo 35 de Ley 17 del año 1997
Artículo 36. La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento para los cuerpos directivos y para los asociados, presentes o ausentes, siempre que se hubieran adoptado de conformidad con la Ley, el estatuto y los reglamentos. Integran la asamblea los asociados hábiles o los delegados designados por éstos. Para efectos del presente artículo, son asociados hábiles los inscritos en el registro cooperativo que no tengan suspendidos sus derechos.
Ver artículo 36 de Ley 17 del año 1997
Artículo 37. La asamblea se reunirá en sesión ordinaria, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio socioeconómico, para tratar los temas previstos en la convocatoria. La asamblea podrá reunirse en sesión extraordinaria, cuando las circunstancias lo requieran, a efecto de tratar los asuntos para lo cual sea convocada.
Ver artículo 37 de Ley 17 del año 1997
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