Artículo 34 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 34. La administración de los bienes del Banco y la administración de los bienes de sus deudores que ejerza por anticresis, secuestro mandato o a cualquier otro título podrá practicarla el Banco por si o por terceros peritos en esta materia.
Palabras clave de éste artículo
capitalbancoavisoBanco Nacional de PanamáPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 35. Se concede al Gerente General del Banco la jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones vencidas contraídas a su favor. Esta facultad podrá ser delegadas en los funcionarios del Banco que el Gerente General determine.
Ver artículo 35 de Ley 20 del año 1975
Artículo 36. El Gerente General del Banco podrá conferir poder a cualquier abogado para el cobro de los créditos del Banco, pero en estos casos los juicios deberán promoverse ante los tribunales ordinarios.
Ver artículo 36 de Ley 20 del año 1975
Artículo 37. En los cobros que el Banco Nacional de Panamá promueva por Jurisdicción Coactiva, habrá las costas en Derecho que determine la Junta Directiva de dicha institución. El Banco podrá adquirir en remate, bienes de sus deudores a cuenta de las obligaciones perseguidas. En dichos juicios, se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de cinco (5) días de la fecha de la fijación o publicación del anuncio.
Ver artículo 37 de Ley 20 del año 1975
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá