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Artículo 36 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ

Ley 20 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. El Gerente General del Banco podrá conferir poder a cualquier abogado para el cobro de los créditos del Banco, pero en estos casos los juicios deberán promoverse ante los tribunales ordinarios.

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Artículo 37. En los cobros que el Banco Nacional de Panamá promueva por Jurisdicción Coactiva, habrá las costas en Derecho que determine la Junta Directiva de dicha institución. El Banco podrá adquirir en remate, bienes de sus deudores a cuenta de las obligaciones perseguidas. En dichos juicios, se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de cinco (5) días de la fecha de la fijación o publicación del anuncio.

Ver artículo 37 de Ley 20 del año 1975

Artículo 38. Los créditos del Banco Nacional de Panamá reconocidos por resolución ejecutoriada dictada por los Tribunales Ordinarios o por Jueces Ejecutores en virtud de la Jurisdicción Coactiva y no pagados, podrán ser enviados por el Banco Nacional de Panamá a la Dirección General de Ingresos para su cobro. El producto del cobro de estos créditos ingresará al Tesoro Nacional. En estos casos, la Dirección General de Ingresos no expedirá el Paz y Salvo a que se refiere el Artículo 739 del Código Fiscal hasta tanto sea cancelada la deuda en su totalidad.

Ver artículo 38 de Ley 20 del año 1975

Artículo 39. Cuando el interesado no acredite personalmente que está paz y salvo con el Banco Nacional de Panamá por concepto de lo expresado en el artículo anterior, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios públicos o privados respectivos los actos y contratados mencionados en el artículo 739 del Código Fiscal.

Ver artículo 39 de Ley 20 del año 1975

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