Artículo 39 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 39. Cuando el interesado no acredite personalmente que está paz y salvo con el Banco Nacional de Panamá por concepto de lo expresado en el artículo anterior, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios públicos o privados respectivos los actos y contratados mencionados en el artículo 739 del Código Fiscal.
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Artículo 40. Para los efectos del artículo anterior, los interesados comprobarán que se hallan a paz y salvo con el Banco Nacional de Panamá por concepto de lo expresado en el artículo 39 de esta Ley mediante certificado que expedirá la Dirección General de Ingresos.
Ver artículo 40 de Ley 20 del año 1975
Artículo 41. Son aplicables a los efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley las disposiciones contenidas en los artículos 740, 741, 743, 744, 745 y 756 del Código Fiscal.
Ver artículo 41 de Ley 20 del año 1975
Artículo 42. Los empleados y exempleados del Banco Nacional de Panamá tendrán derecho a jubilarse a partir de la vigencia de esta Ley, con arreglo a lo siguiente: Que el empleado haya prestado sus servicios al Banco durante veintiocho (28) años, por lo menos; o que el entrar en vigencia esta Ley tenga sesenta (60) años de edad y haya prestado servicios al Banco durante veinte (20) años consecutivos, por lo menos.
Ver artículo 42 de Ley 20 del año 1975
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