Artículo 41 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 41. Son aplicables a los efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley las disposiciones contenidas en los artículos 740, 741, 743, 744, 745 y 756 del Código Fiscal.
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Artículo 42. Los empleados y exempleados del Banco Nacional de Panamá tendrán derecho a jubilarse a partir de la vigencia de esta Ley, con arreglo a lo siguiente: Que el empleado haya prestado sus servicios al Banco durante veintiocho (28) años, por lo menos; o que el entrar en vigencia esta Ley tenga sesenta (60) años de edad y haya prestado servicios al Banco durante veinte (20) años consecutivos, por lo menos.
Ver artículo 42 de Ley 20 del año 1975
Artículo 43. El empleado que solicite la jubilación de acuerdo con el artículo anterior, se le pagará de por vida el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo devengado, que en ningún caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00).
Ver artículo 43 de Ley 20 del año 1975
Artículo 44. También serán jubilados con el setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado, que en ningún caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00), los empleados del Banco Nacional de Panamá que se retiren del servicio por incapacidad física absoluta, de carácter permanente, plenamente comprobada con certificado médico y a juicio de la Junta Directiva del Banco, siempre que haya prestado sus servicio a la Institución, durante diez (10) años consecutivos, por lo menos.
Ver artículo 44 de Ley 20 del año 1975
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