Artículo 43 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 43. El empleado que solicite la jubilación de acuerdo con el artículo anterior, se le pagará de por vida el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo devengado, que en ningún caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00).
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Artículo 44. También serán jubilados con el setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado, que en ningún caso ha de ser mayor de quinientos balboas (B/.500.00), los empleados del Banco Nacional de Panamá que se retiren del servicio por incapacidad física absoluta, de carácter permanente, plenamente comprobada con certificado médico y a juicio de la Junta Directiva del Banco, siempre que haya prestado sus servicio a la Institución, durante diez (10) años consecutivos, por lo menos.
Ver artículo 44 de Ley 20 del año 1975
Artículo 45. El monto de las pensiones de jubilación, reconocidas en los artículos 43 y 44 de la presente Ley, serán pagadas íntegramente con cargo al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, tal como se establece en el artículo 31 de la Ley No.15 de 31 de marzo de 1975.
Ver artículo 45 de Ley 20 del año 1975
Artículo 46. El empleado del Banco Nacional de Panamá que solicite se jubilación, podrá optar entre acogerse a los beneficios que le otorgue la Ley No.20 de 22 de abril de 1975, o acogerse a los beneficios que tiene el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos establecidos en las leyes respectivas.
Ver artículo 46 de Ley 20 del año 1975
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