Artículo 45 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 45. El monto de las pensiones de jubilación, reconocidas en los artículos 43 y 44 de la presente Ley, serán pagadas íntegramente con cargo al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, tal como se establece en el artículo 31 de la Ley No.15 de 31 de marzo de 1975.
Palabras clave de éste artículo
pensiónjubilaciónBanco Nacional de PanamáPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 46. El empleado del Banco Nacional de Panamá que solicite se jubilación, podrá optar entre acogerse a los beneficios que le otorgue la Ley No.20 de 22 de abril de 1975, o acogerse a los beneficios que tiene el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, creado por la Ley 16 de 1975, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos establecidos en las leyes respectivas.
Ver artículo 46 de Ley 20 del año 1975
Artículo 47. Los empleados de las Instituciones que por medio de esta Ley se incorporan al Banco Nacional de Panamá, pueden acogerse a las jubilaciones y pensiones de que trate este capítulo, teniendo en cuenta los años servidos en dichas Instituciones.
Ver artículo 47 de Ley 20 del año 1975
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá