Artículo 38 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO NACIONAL DE PANAMẠ
Ley 20 del año 1975
República de Panamá
Artículo 38. Los créditos del Banco Nacional de Panamá reconocidos por resolución ejecutoriada dictada por los Tribunales Ordinarios o por Jueces Ejecutores en virtud de la Jurisdicción Coactiva y no pagados, podrán ser enviados por el Banco Nacional de Panamá a la Dirección General de Ingresos para su cobro. El producto del cobro de estos créditos ingresará al Tesoro Nacional. En estos casos, la Dirección General de Ingresos no expedirá el Paz y Salvo a que se refiere el Artículo 739 del Código Fiscal hasta tanto sea cancelada la deuda en su totalidad.
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Artículo 39. Cuando el interesado no acredite personalmente que está paz y salvo con el Banco Nacional de Panamá por concepto de lo expresado en el artículo anterior, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los funcionarios públicos o privados respectivos los actos y contratados mencionados en el artículo 739 del Código Fiscal.
Ver artículo 39 de Ley 20 del año 1975
Artículo 40. Para los efectos del artículo anterior, los interesados comprobarán que se hallan a paz y salvo con el Banco Nacional de Panamá por concepto de lo expresado en el artículo 39 de esta Ley mediante certificado que expedirá la Dirección General de Ingresos.
Ver artículo 40 de Ley 20 del año 1975
Artículo 41. Son aplicables a los efectos del cobro de los créditos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley las disposiciones contenidas en los artículos 740, 741, 743, 744, 745 y 756 del Código Fiscal.
Ver artículo 41 de Ley 20 del año 1975
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