Artículo 34 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 34. Si una de las partes decide resolver el contrato de arrendamiento deberá notificar a la otra en la forma prevista en el contrato. Si no se hubiese acordado la forma de efectuar dicha notificación, la misma se llevará a cabo mediante la entrega de un aviso escrito, en días y horas hábiles, a la otra parte contratante, a su representante o apoderado o a cualquier persona responsable que se encuentre en la sede o domicilio comercial.
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Artículo 35. Recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario estará obligado a devolver, inmediatamente, el bien objeto del contrato entregándoselo al arrendador en el domicilio comercial de este. Los gastos pertinentes serán de cuenta del arrendatario.
Ver artículo 35 de Ley 7 del año 1990
Artículo 36. Si el arrendatario no cumple la obligación de entregar el bien, el arrendador podrá recuperarlo por la vía del proceso sumario previsto en el Código Judicial. El arrendatario puede hacer cesar el procedimiento dando cumplimiento a todas sus obligaciones en mora y pagando los gastos y costas de juicio, así como los intereses sobre las sumas adeudadas, si las hubiere y la pena estipulada en el contrato.
Ver artículo 36 de Ley 7 del año 1990
Artículo 37. El arrendador también podrá solicitar la devolución del bien objeto del contrato y exigir al arrendatario el pago de los alquileres atrasados así como la indemnización de daños y perjuicios o, en lugar de estos, el pago de la pena que las partes hubiesen estipulado en el contrato, mediante los trámites del proceso ejecutivo. A tales efectos, prestará mérito ejecutivo el contrato de arrendamiento financiero.
Ver artículo 37 de Ley 7 del año 1990
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