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Artículo 340 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 340. Modificación del artículo 8 de la Ley 10 de 1993. El artículo 8 de la Ley 10 de 1993 queda así: Artículo 8. Las entidades administradoras de fondos de pensiones y jubilaciones deberán tener por lo menos un fondo básico que observe los siguientes parámetros de inversión:1. Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por el Estado panameño bajo las leyes de la República de Panamá y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor del ochenta por ciento (80%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. Instrumentos de crédito emitidos por bancos que cuenten con una licencia general emitida por la Superintendencia de Bancos hasta por un monto no mayor del sesenta por ciento (60%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. Instrumentos de crédito emitidos por personas jurídicas, salvo los emitidos por bancos, autorizados por la Superintendencia del Mercado de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá hasta por un monto no mayor del cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. Instrumentos de capital, incluyendo acciones de fondos de inversión (fondos mutuos) autorizados por la Superintendencia del Mercado de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá hasta por un monto no mayor del cuarenta por ciento (40%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por Estados extranjeros que cuenten con una calificación de riesgo igual o mayor a la de la República de Panamá hasta por un monto no mayor del quince por ciento (15%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por instituciones financieras multilaterales de crédito con una calificación de riesgo igual o mayor a la de la República de Panamá y de los cuales esta sea miembro hasta por un monto no mayor del quince por ciento (15%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. Instrumentos de crédito o de capital emitidos por personas jurídicas extranjeras autorizadas en oferta pública por entes reguladores extranjeros reconocidos por la Superintendencia del Mercado de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores, o depósitos bancarios en bancos de jurisdicciones reconocidas por la Superintendencia del Mercado de Valores, hasta por un monto no mayor del quince por ciento (15%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. La Superintendencia del Mercado de Valores tendrá la facultad de incluir otros instrumentos de inversión mediante acuerdo, los cuales no deberán sobrepasar el diez por ciento (10%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones a su cargo. Se podrán invertir solamente en los numerales 2, 3 y 4 los instrumentos y emisores que cuenten con una calificación de riesgo no inferior a BBB, Baa3 o su equivalente, realizada por una entidad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia del Mercado de Valores. Igualmente, solo podrán invertir en los numerales 5, 6 y 7 en los instrumentos y emisores que cuenten con una calificación de riesgo no inferior a BBB, Baa3 o su equivalente, realizada por una entidad calificadora de riesgo de reconocido prestigio internacional.Parágrafo. Las entidades administradoras de fondos de pensiones y jubilaciones tendrán un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley que reforma este artículo, para adecuar las inversiones de los fondos bajo su administración. En caso de ser necesario, la Superintendencia del Mercado de Valores tendrá la facultad de prolongar dicho plazo, de manera general o para inversiones en particular. Con respecto a los instrumentos de crédito que, de conformidad con los numerales 1, 2, 3 y 5, deberán adecuarse a los requerimientos de esta Ley, a partir de su fecha de vencimiento, siempre que hayan sido adquiridos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.

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Artículo 341. Modificación del artículo 11 de la Ley 10 de 1993. El artículo 11 de la Ley 10 de 1993 queda así: Artículo 11. La administración de los planes a que se refiere esta Ley y los fondos en ellos depositados podrán ser transferidos por el beneficiario a cualquiera otra institución, siempre que se notifique con un plazo no menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60) días calendario, según se establezca en el contrato. Los contratos no podrán establecer penalidad por la transferencia de los fondos o de la cuenta a otra institución.

Ver artículo 341 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 342. Adición al artículo 1613 del Código Judicial. Se adiciona el numeral 17 al artículo 1613 del Código Judicial, así: 17. Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia.

Ver artículo 342 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 344. Referencias a la Comisión Nacional de Valores. Toda referencia a la Comisión Nacional de Valores o a la Comisión en leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores a esta Ley, se entenderá hecha respecto de la Superintendencia, y los derechos, facultades, obligaciones y funciones de aquella así establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de esta, salvo disposición expresa en contrario de esta Ley. De igual forma, toda referencia a los comisionados de la Comisión Nacional de Valores en leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores a esta Ley, se entenderá hecha respecto del superintendente, y las facultades, obligaciones y funciones de aquellos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de este o de la Junta Directiva si esta Ley así lo establece.

Ver artículo 344 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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