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Artículo 342 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 342. Adición al artículo 1613 del Código Judicial. Se adiciona el numeral 17 al artículo 1613 del Código Judicial, así: 17. Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiese reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia.

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Artículo 344. Referencias a la Comisión Nacional de Valores. Toda referencia a la Comisión Nacional de Valores o a la Comisión en leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores a esta Ley, se entenderá hecha respecto de la Superintendencia, y los derechos, facultades, obligaciones y funciones de aquella así establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de esta, salvo disposición expresa en contrario de esta Ley. De igual forma, toda referencia a los comisionados de la Comisión Nacional de Valores en leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores a esta Ley, se entenderá hecha respecto del superintendente, y las facultades, obligaciones y funciones de aquellos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de este o de la Junta Directiva si esta Ley así lo establece.

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Artículo 345. Validez de los acuerdos, opiniones, resoluciones y actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional de Valores. Se reconoce la validez de los acuerdos y opiniones dictados por la Comisión Nacional de Valores a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley del Mercado de Valores, en lo que no contradigan su letra y espíritu. Igual efecto se reconocerá respecto de las resoluciones, contratos y actos administrativos generales y particulares firmados por los comisionados de la Comisión Nacional de Valores. Las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, hubieran iniciado trámites de registro o solicitudes de licencia ante la Comisión Nacional de Valores concluirán dichos trámites o solicitudes sobre la base de las leyes y los reglamentos vigentes antes de la promulgación de la presente Ley.

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Artículo 346. Títulos del Estado. El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán emitir y colocar valores a descuento de su valor nominal. Los títulos emitidos por el Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán ser reposeídos de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Judicial. Sin embargo, el Estado y las entidades autónomas y semiautónomas no tendrán obligación de reponer títulos que hayan sido emitidos al portador. El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán emitir valores representados por títulos o desmaterializados, y dichos valores podrán ser depositados en centrales de valores. Los contratos de empréstitos y de emisiones de valores internacionales que celebre el Estado y sus entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán estar sujetos a leyes extranjeras y a cortes extranjeras, aun cuando dichos contratos sean firmados, otorgados y refrendados dentro del territorio nacional.

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