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Artículo 346 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 346. Títulos del Estado. El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán emitir y colocar valores a descuento de su valor nominal. Los títulos emitidos por el Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán ser reposeídos de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Judicial. Sin embargo, el Estado y las entidades autónomas y semiautónomas no tendrán obligación de reponer títulos que hayan sido emitidos al portador. El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán emitir valores representados por títulos o desmaterializados, y dichos valores podrán ser depositados en centrales de valores. Los contratos de empréstitos y de emisiones de valores internacionales que celebre el Estado y sus entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán estar sujetos a leyes extranjeras y a cortes extranjeras, aun cuando dichos contratos sean firmados, otorgados y refrendados dentro del territorio nacional.

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Artículo 347. Fiscalización de ciertos administradores de inversión. La Superintendencia establecerá mediante acuerdo, ya sea independientemente o en cooperación con el Consejo de Administración, las normas y los procedimientos para fiscalizar las actividades de los administradores de inversión que manejen fondos del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos creado por la Ley 8 de 1997.

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Artículo 348. Exclusión y aplicación de disposiciones de la Ley 45 de 2007. Las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley 45 de 2007 no serán aplicables a los contratos ni a las transacciones que tengan que ver con valores registrados ni a las personas registradas en la Superintendencia en relación con sus operaciones bursátiles. Las disposiciones del Título I de la Ley 45 de 2007 les serán aplicables a las personas sujetas a la fiscalización de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

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Artículo 349. Idioma. Todo documento que se presente a la Superintendencia y no esté escrito en idioma español deberá estar acompañado de su correspondiente traducción al español hecha por un intérprete público autorizado. No obstante, los prospectos, los estados financieros, los materiales publicitarios, los contratos bursátiles y los demás contratos, convenios, comunicaciones, informes, estados de cuenta u otros documentos relacionados en cualquiera forma con valores registrados o con personas registradas o bajo la fiscalización de la Superintendencia podrán ser enviados a inversionistas o ser otorgados o constar en cualquier idioma.

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