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Artículo 349 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 349. Idioma. Todo documento que se presente a la Superintendencia y no esté escrito en idioma español deberá estar acompañado de su correspondiente traducción al español hecha por un intérprete público autorizado. No obstante, los prospectos, los estados financieros, los materiales publicitarios, los contratos bursátiles y los demás contratos, convenios, comunicaciones, informes, estados de cuenta u otros documentos relacionados en cualquiera forma con valores registrados o con personas registradas o bajo la fiscalización de la Superintendencia podrán ser enviados a inversionistas o ser otorgados o constar en cualquier idioma.

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Artículo 350. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá reglamentar las disposiciones del presente Decreto Ley.

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Artículo 343. Periodo de transición. La Comisión Nacional de Valores y sus comisionados ejercerán las funciones de la Superintendencia hasta que los miembros de la Junta Directiva nombrados por el Órgano Ejecutivo y el superintendente hayan tomado posesión de sus cargos. Mientras se conforma la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá corresponderá a su superintendente ocupar el cargo de director a que se refiere el párrafo tercero del artículo 6 de este Decreto Ley.

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Articulo 351. Artículo indicativo. El Decreto Ley 1 de 1999 deroga los Títulos I, II, III, IV y las Disposiciones Generales del Decreto de Gabinete 247 de 1970, el Capítulo I del Título VI del Libro I del Código de Comercio, los artículos 22, 23, 25, 26 y 30 del Decreto Ley 5 de 1997, el Decreto de Gabinete 27 de 1996, la Ley 4 de 1935, los artículos 1, 9, 12, 13 y 14 de la Ley 10 de 1993 y el ordinal 3 y los últimos dos párrafos del artículo 1662 del Código Civil; adiciona un numeral al artículo 1613 del Código Judicial; modifica el Decreto 45 de 1977 y los artículos 2, 4, 5, 8 y 11 de la Ley 10 de 1993, y deroga toda disposición que le sea contraria.

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