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Artículo 345 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 345. Validez de los acuerdos, opiniones, resoluciones y actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional de Valores. Se reconoce la validez de los acuerdos y opiniones dictados por la Comisión Nacional de Valores a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley del Mercado de Valores, en lo que no contradigan su letra y espíritu. Igual efecto se reconocerá respecto de las resoluciones, contratos y actos administrativos generales y particulares firmados por los comisionados de la Comisión Nacional de Valores. Las personas que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, hubieran iniciado trámites de registro o solicitudes de licencia ante la Comisión Nacional de Valores concluirán dichos trámites o solicitudes sobre la base de las leyes y los reglamentos vigentes antes de la promulgación de la presente Ley.

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Mercado de ValorescontratotrámitereglamentoPanamáSuperintendencia del Mercado de Valores


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Artículo 346. Títulos del Estado. El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán emitir y colocar valores a descuento de su valor nominal. Los títulos emitidos por el Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán ser reposeídos de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Judicial. Sin embargo, el Estado y las entidades autónomas y semiautónomas no tendrán obligación de reponer títulos que hayan sido emitidos al portador. El Estado y las entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán emitir valores representados por títulos o desmaterializados, y dichos valores podrán ser depositados en centrales de valores. Los contratos de empréstitos y de emisiones de valores internacionales que celebre el Estado y sus entidades autónomas, semiautónomas y de capital mixto podrán estar sujetos a leyes extranjeras y a cortes extranjeras, aun cuando dichos contratos sean firmados, otorgados y refrendados dentro del territorio nacional.

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Artículo 347. Fiscalización de ciertos administradores de inversión. La Superintendencia establecerá mediante acuerdo, ya sea independientemente o en cooperación con el Consejo de Administración, las normas y los procedimientos para fiscalizar las actividades de los administradores de inversión que manejen fondos del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos creado por la Ley 8 de 1997.

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Artículo 348. Exclusión y aplicación de disposiciones de la Ley 45 de 2007. Las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley 45 de 2007 no serán aplicables a los contratos ni a las transacciones que tengan que ver con valores registrados ni a las personas registradas en la Superintendencia en relación con sus operaciones bursátiles. Las disposiciones del Título I de la Ley 45 de 2007 les serán aplicables a las personas sujetas a la fiscalización de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

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