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Artículo 343 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 343. El servicio de muellaje causará la tasa correspondiente por el recibo y manejo de la carga que se embarque o desembarque de las naves que usen los muelles del Estado. También causará la tasa correspondiente al atraque de las naves a esos muelles.

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impuesto


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Artículo 344. En los muelles fiscales se cobrarán las tarifas que fije el Órgano Ejecutivo, a falta de una Ley especial.

Ver artículo 344 de Código Fiscal

Artículo 345. La tasa de muellaje se pagará en el momento de causarse o sea, inmediatamente que la carga ingrese al muelle. Los que por cualquier circunstancia aplacen su pago después del día de haberle sido presentada la cuenta respectiva, incurrirán en un recargo del 20 por ciento de la tarifa correspondiente. El dueño de la nave que recibe o entrega la carga será responsable del pago de la tasa de muellaje. Si ninguna nave recibe la carga, el responsable será el dueño de ésta.

Ver artículo 345 de Código Fiscal

Artículo 346. Causará una tasa diaria de veinticinco por ciento de la tarifa correspondiente al muellaje, en concepto de almacenaje, la carga que permanezca en el muelle después de veinticuatro horas de su recibo en él. Esta tasa debe pagarla el dueño de la carga.

Ver artículo 346 de Código Fiscal


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