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Artículo 349 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 349. El Órgano Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que este título se refiere cuando sean fijadas por una ley especial, salvo que la misma ley disponga otra cosa.

Palabras clave de éste artículo

Órgano Ejecutivo


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Artículo 350. Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título. La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.

Ver artículo 350 de Código Fiscal

Artículo 351. Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles. Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.

Ver artículo 351 de Código Fiscal

Artículo 352. Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.

Ver artículo 352 de Código Fiscal


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