Artículo 35 - QUE REGULA EL ARBITRAJE COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL EN PANAMA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 131 del año 2013
República de Panamá
Artículo 35. Medidas cautelares otorgadas antes de la constitución del tribunal arbitral. En el caso de medidas cautelares solicitadas a un tribunal judicial antes de la constitución del tribunal arbitral, una vez sean ejecutadas, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez días hábiles siguientes. Si no lo hiciera el tribunal judicial dejará sin efecto la medida dictada. Constituido el tribunal arbitral, cualquiera de las partes puede informar al tribunal judicial de este hecho y pedir la remisión del expediente al tribunal arbitral. El tribunal judicial deberá remitir de inmediato y en un plazo no mayor de diez días el expediente en el estado en que se encuentre o una copia autenticada de este. La demora del tribunal judicial en la remisión del expediente no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada.
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Artículo 36. Petición de orden preliminar y sus condiciones. Una parte, sin necesidad de dar aviso a la otra, podrá, salvo acuerdo en contrario de ellas, solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada. El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar, siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada. Las condiciones establecidas en el artículo 34 serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse, en virtud del numeral 1 de dicho artículo, sea el daño que probablemente resultara de que se emita o no la orden.
Ver artículo 36 de Ley 131 del año 2013
Artículo 37. Trámite de las órdenes preliminares. Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con ello. Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos con la mayor brevedad posible. El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar. Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra la que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido oportunidad de hacer valer sus derechos. Una orden preliminar será vinculante para las partes.
Ver artículo 37 de Ley 131 del año 2013
Artículo 38. Modificación, suspensión o revocación. El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado el tribunal arbitral o un tribunal judicial, ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
Ver artículo 38 de Ley 131 del año 2013
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