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Artículo 35 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de vacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como máximo, cuando así se determine en el Reglamento Interno de Trabajo y previo acuerdo con el trabajador en cada ocasión.

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Artículo 36. El empleador señalará, con dos (2) meses de antelación, la fecha en que el trabajador iniciará el disfrute de vacaciones, habiendo consultado lo mejor posible los intereses de la empresa y los del trabajador. El goce de las vacaciones no se pospondrá a una fecha que sea en más de tres meses posterior a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas. Sin embargo, por razones especiales del servicio o de estudios, la Dirección o Gerencia General, en cada caso, y en común acuerdo con el afectado podrá posponer las vacaciones hasta por un máximo de dos (2) años.

Ver artículo 36 de Ley 8 del año 1975

Artículo 37. Cuando trabajen en la misma Institución dos miembros de una familia, el empleador procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la época del goce de sus vacaciones en un mismo período.

Ver artículo 37 de Ley 8 del año 1975

Artículo 38. Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o compensación.

Ver artículo 38 de Ley 8 del año 1975

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