Artículo 35 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 35. El artículo 68 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 68. El Estado estimulará la creación de reservas naturales privadas y servidumbres ecológicas en terrenos privados, con el apoyo institucional, a través de sistemas de incentivos y mecanismos de mercado. Los sistemas de incentivos serán establecidos por reglamento y sus beneficios podrán aplicarse igualmente a tierras privadas que se ubiquen dentro de los límites o zonas de amortiguamiento de áreas protegidas establecidas según ordena la ley. Lo anterior aplicará siempre que el propietario del terreno privado decida de manera voluntaria adscribirse a estos sistemas.
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Artículo 36. El artículo 70 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 70. El Ministerio de Ambiente elaborará un plan de concesiones de servicios y de administración en las áreas protegidas, según lo establezca el procedimiento respectivo, en un periodo de doce meses, contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del texto único de la presente Ley.
Ver artículo 36 de Ley 8 del año 2015
Artículo 37. El artículo 71 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 71. El Ministerio de Ambiente será el ente competente, con base en lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, para normar, regular y controlar el acceso y uso de los recursos biológicos, genéticos y derivados en general, con excepción de la especie humana, respetando los derechos de la propiedad intelectual. Para cumplir con esta función, desarrollará e introducirá instrumentos administrativos y legales, promoverá la bioprospección y el biodescubrimiento y/o mecanismos socioeconómicos que permitan la conservación y el desarrollo sostenible de estos recursos. El derecho al aprovechamiento de cualquier recurso natural no faculta a sus titulares al aprovechamiento de los recursos genéticos contenidos en ellos.
Ver artículo 37 de Ley 8 del año 2015
Artículo 38. El artículo 73 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 73. El inventario del patrimonio forestal del Estado: bosques naturales, bosques plantados y tierras forestales será responsabilidad del Ministerio de Ambiente, que los registrará y promoverá, ejerciendo sobre ellos una efectiva administración. El Ministerio promoverá la reforestación según los criterios que defina para ello.
Ver artículo 38 de Ley 8 del año 2015
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