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Artículo 35 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ

Ley 9 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. Dado el carácter disciplinario de estas normas, la Corte está dotada de amplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y modalidad de la falta y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.

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Artículo 36. Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de los tres días siguientes de su notificación.

Ver artículo 36 de Ley 9 del año 1984

Artículo 37. La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario dejará constancia documentada. Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la sentencia condenatoria se entenderá notificada, para todos sus efectos legales, desde su publicación, en la forma que se indica en el artículo 40.

Ver artículo 37 de Ley 9 del año 1984

Artículo 38. La acción disciplinaría prescribe en un año, que se contará desde el día en que se perpetuó el último acto constitutivo de la falta La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.

Ver artículo 38 de Ley 9 del año 1984

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