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Artículo 37 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ

Ley 9 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 37. La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario dejará constancia documentada. Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la sentencia condenatoria se entenderá notificada, para todos sus efectos legales, desde su publicación, en la forma que se indica en el artículo 40.

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Artículo 38. La acción disciplinaría prescribe en un año, que se contará desde el día en que se perpetuó el último acto constitutivo de la falta La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.

Ver artículo 38 de Ley 9 del año 1984

Artículo 39. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y sobre esta se surtirán los traslados al acusado.

Ver artículo 39 de Ley 9 del año 1984

Artículo 40. La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación nacional, y se darán instrucciones a la Secretaría General de la Corte para que el nombre del abogado sea eliminado del Registro de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados.

Ver artículo 40 de Ley 9 del año 1984

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