Artículo 40 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ
Ley 9 del año 1984
República de Panamá
Artículo 40. La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación nacional, y se darán instrucciones a la Secretaría General de la Corte para que el nombre del abogado sea eliminado del Registro de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados.
Palabras clave de éste artículo
publicidadGaceta OficialCorte Suprema de Justicia
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 41. El abogado a quien se le hubiere cancelado el certificado de idoneidad podrá ser rehabilitado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a petición del mismo, si se dan las siguientes condiciones: 1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la sanción impuesta; 2. Que, a juicio de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa rehabilitación moral reingresar a la profesión. En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración. La decisión se emitirá dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas en oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale la Corte sin que excedan de treinta días.
Ver artículo 41 de Ley 9 del año 1984
Artículo 43. Esta Ley deroga las Leyes 54 de 1941, 58 de 1946 y los artículos 27 y 28 de la Ley 51 de 1961 y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarías.
Ver artículo 43 de Ley 9 del año 1984
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá