Artículo 353 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 353. En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Órgano Ejecutivo. Queda igualmente facultado el Órgano Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.
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Artículo 354. El cincuenta por ciento del producto líquido del mercado de Colón y el veinticinco por ciento del de Panamá se darán a estas Municipalidades.
Ver artículo 354 de Código Fiscal
Artículo 355. Los mercados de propiedad de particulares, que se construyan y exploten en lugares en donde hubiere establecidos mercados pertenecientes al Estado o los Municipios, quedarán sujetos al impuesto señalado en el Título XlIl del Libro IV de este Código.
Ver artículo 355 de Código Fiscal
Artículo 356. El Servicio de Faros y Boyas causará un derecho que se pagará por las naves nacionales y extranjeras que entren a los puertos Nacionales, con sujeción a la tarifa que fija el Órgano Ejecutivo a falta de una Ley Especial. El derecho a que se refiere este artículo se causará cada vez que la nave entre a un puerto nacional y se pagará antes de su salida del mismo. Las Naves Nacionales del servicio de cabotaje, pesca, bolicheras, y las que estén habilitadas para el servicio exterior, pagarán además, una tarifa anual por el uso de estos servicios.
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