Artículo 355 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 355. Los mercados de propiedad de particulares, que se construyan y exploten en lugares en donde hubiere establecidos mercados pertenecientes al Estado o los Municipios, quedarán sujetos al impuesto señalado en el Título XlIl del Libro IV de este Código.
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impuesto
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Artículo 356. El Servicio de Faros y Boyas causará un derecho que se pagará por las naves nacionales y extranjeras que entren a los puertos Nacionales, con sujeción a la tarifa que fija el Órgano Ejecutivo a falta de una Ley Especial. El derecho a que se refiere este artículo se causará cada vez que la nave entre a un puerto nacional y se pagará antes de su salida del mismo. Las Naves Nacionales del servicio de cabotaje, pesca, bolicheras, y las que estén habilitadas para el servicio exterior, pagarán además, una tarifa anual por el uso de estos servicios.
Ver artículo 356 de Código Fiscal
Artículo 357. Quedan exentos del pago del servicio de faros y boyas las naves que vengan a la República por razones de cortesía internacional, las de guerra de las naciones amigas, las del servicio de cabotaje de menos de diez toneladas de registro y las de propiedad de la Nación o de los Municipios.
Ver artículo 357 de Código Fiscal
Artículo 358. Los funcionarios competentes de los puertos nacionales no concederán zarpe, ni permitirán la salida al mar, de ninguna nave que no compruebe haber pagado los derechos de faros y boyas.
Ver artículo 358 de Código Fiscal
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