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Artículo 357 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 357. Quedan exentos del pago del servicio de faros y boyas las naves que vengan a la República por razones de cortesía internacional, las de guerra de las naciones amigas, las del servicio de cabotaje de menos de diez toneladas de registro y las de propiedad de la Nación o de los Municipios.

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Artículo 358. Los funcionarios competentes de los puertos nacionales no concederán zarpe, ni permitirán la salida al mar, de ninguna nave que no compruebe haber pagado los derechos de faros y boyas.

Ver artículo 358 de Código Fiscal

Artículo 359. El ganado vacuno vivo que sea vendido para el consumo en las ciudades de Panamá y Colón, será pesado en las básculas oficiales, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a dichas ciudades. Podrá pesarse ganado en las básculas oficiales a solicitud del interesado, aún cuando no se destine al consumo.

Ver artículo 359 de Código Fiscal

Artículo 360. Cada res que se pese en las básculas oficiales causará una tasa de cincuenta centésimos de balboa a favor del Tesoro Nacional, la cual debe pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la operación del peso. Si el pago no se hace dentro del término señalado en este artículo, se causará un recargo del diez por ciento.

Ver artículo 360 de Código Fiscal


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