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Artículo 355 - Código Electoral

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Artículo 355. Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a dicha candidatura. Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.

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Artículo 356. El Tribunal Electoral publicará, por una sola vez en un periódico de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos postulados a presidente y vicepresidente de la República, los candidatos principales y suplentes a diputados, a concejales y a representantes de corregimientos. Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para cada clase de elección.

Ver artículo 356 de Código Electoral

Artículo 357. Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su voto.

Ver artículo 357 de Código Electoral

Artículo 358. Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.

Ver artículo 358 de Código Electoral


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