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Artículo 358 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 358. Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.

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Artículo 359. Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección que se celebre en la fecha que determina el artículo 286. En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos. En la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que estos fueron reconocidos y, si hubiera candidatos por libre postulación, aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado mediante sorteo, con las mismas condiciones que se concedan a los candidatos de partidos políticos, lo cual incluye los distintivos de identificación como fotografía, logo y color asignado indistintamente. En los casos en que los candidatos no cuenten con los distintivos antes señalados, el Tribunal Electoral utilizará la fotografía del candidato que aparezca en la base de datos del Registro de Cedulación. En las boletas de votación para las circunscripciones plurinominales, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del partido o por la lista de libre postulación.

Ver artículo 359 de Código Electoral

Artículo 360. Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.

Ver artículo 360 de Código Electoral

Artículo 361. Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación. El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere.

Ver artículo 361 de Código Electoral


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