Artículo 360 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 360. Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.
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Artículo 361. Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación. El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere.
Ver artículo 361 de Código Electoral
Artículo 362. El Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, determinará el número de mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de votantes que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Padrón Electoral Final, dependiendo de si se trata de un área rural o urbana y el tipo de elección, pero asegurando en todo caso el voto domiciliario en las áreas rurales con un mínimo de 50 electores.
Ver artículo 362 de Código Electoral
Artículo 363. Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas oficiales o particulares, gimnasios, coliseos deportivos, u otros lugares públicos adecuados.
Ver artículo 363 de Código Electoral
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