Artículo 359 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 359. Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección que se celebre en la fecha que determina el artículo 286. En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos. En la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que estos fueron reconocidos y, si hubiera candidatos por libre postulación, aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado mediante sorteo, con las mismas condiciones que se concedan a los candidatos de partidos políticos, lo cual incluye los distintivos de identificación como fotografía, logo y color asignado indistintamente. En los casos en que los candidatos no cuenten con los distintivos antes señalados, el Tribunal Electoral utilizará la fotografía del candidato que aparezca en la base de datos del Registro de Cedulación. En las boletas de votación para las circunscripciones plurinominales, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del partido o por la lista de libre postulación.
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