Artículo 36 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 36. Los efectos de la relación marital entre esposos se someten a la ley del domicilio conyugal. El domicilio conyugal determina las obligaciones recíprocas, el régimen de la autoridad parental o patria potestad, la separación de cuerpos y las causales de disolución.
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Artículo 37. No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público panameño o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituida en infracción de la ley que debió regular el acto o la relación jurídica en examen. Los tribunales no ejecutarán resoluciones judiciales o administrativas que declaren algún derecho sin que se confirme que las resoluciones proferidas en país extranjero fueron emitidas por autoridad competente, conforme a la ley interna extranjera aplicable y que no fueron dictadas en ausencia.
Ver artículo 37 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 38. La ley del domicilio conyugal regirá todo lo concerniente a demandas de divorcio o separación de cuerpos, así como los derechos derivados de la respectiva sentencia. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde viven los cónyuges habitualmente con singularidad y estabilidad. Los tribunales competentes en materia de familia son los tribunales del último domicilio conyugal.
Ver artículo 38 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 39. La filiación se rige por la ley del lugar de la nacionalidad del niño o niña o, en su defecto, por la ley de su residencia habitual. En lo que respecta a la acción de reconocimiento, la persona menor de edad podrá acudir a los tribunales de su residencia o de la nacionalidad del padre o la madre o, en su defecto, a los tribunales del país que le sea más favorable dentro de las conexiones precitadas en esta disposición.
Ver artículo 39 de Código de Derecho Internacional Privado
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