Artículo 39 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 39. La filiación se rige por la ley del lugar de la nacionalidad del niño o niña o, en su defecto, por la ley de su residencia habitual. En lo que respecta a la acción de reconocimiento, la persona menor de edad podrá acudir a los tribunales de su residencia o de la nacionalidad del padre o la madre o, en su defecto, a los tribunales del país que le sea más favorable dentro de las conexiones precitadas en esta disposición.
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niñodomiciliomenor de edad
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Artículo 41. La obligación alimentaria se rige por la ley de la residencia de la persona menor de edad acreedora o, en su defecto, por la nacionalidad del padre o de la madre, según sea el caso. Igualmente, los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión. La obligación alimentaria es una obligación general e imperativa de orden público internacional. El crédito alimentario a favor de una persona menor de edad no constituye prejudiciabilidad respecto a la filiación, pero sí un indicio favorable. Los tribunales de la residencia de la persona menor de edad o del cónyuge titular del crédito alimentario son competentes para conocer de las reivindicaciones de sus derechos económicos. En su defecto, serán competentes los tribunales del domicilio o de la nacionalidad del deudor.
Ver artículo 41 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 42. Sin perjuicio de lo que disponen los tratados internacionales, la adopción en cuanto a las condiciones de forma y de fondo se somete a la ley de la residencia de la persona menor o mayor de edad adoptada. Podrán ser adoptados los menores de dieciocho años privados del derecho a la familia, previa resolución judicial de constitución de la adopción.
Ver artículo 42 de Código de Derecho Internacional Privado
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