Artículo 40 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 40. Los efectos de la filiación se rigen por la ley del estatuto personal del padre o la madre o, en su defecto, por el domicilio de estos, según sea el caso.
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domicilio
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Artículo 41. La obligación alimentaria se rige por la ley de la residencia de la persona menor de edad acreedora o, en su defecto, por la nacionalidad del padre o de la madre, según sea el caso. Igualmente, los cónyuges están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión. La obligación alimentaria es una obligación general e imperativa de orden público internacional. El crédito alimentario a favor de una persona menor de edad no constituye prejudiciabilidad respecto a la filiación, pero sí un indicio favorable. Los tribunales de la residencia de la persona menor de edad o del cónyuge titular del crédito alimentario son competentes para conocer de las reivindicaciones de sus derechos económicos. En su defecto, serán competentes los tribunales del domicilio o de la nacionalidad del deudor.
Ver artículo 41 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 42. Sin perjuicio de lo que disponen los tratados internacionales, la adopción en cuanto a las condiciones de forma y de fondo se somete a la ley de la residencia de la persona menor o mayor de edad adoptada. Podrán ser adoptados los menores de dieciocho años privados del derecho a la familia, previa resolución judicial de constitución de la adopción.
Ver artículo 42 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 43. El consentimiento del adoptante se rige por la ley de la nacionalidad del adoptante, la cual gobierna la capacidad y las condiciones de fondo exigidas en su ley personal. Toda adopción internacional se somete a la aplicación acumulativa de los requisitos de forma y fondo de la ley del adoptado y del adoptante. Para todos los efectos, la ley panameña reconoce la adopción plena. No se tendrá como válida la adopción con reserva. La adopción efectuada a un menor de siete años practicada por panameños transmite la nacionalidad al hijo adoptivo.
Ver artículo 43 de Código de Derecho Internacional Privado
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