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Artículo 43 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 43. El consentimiento del adoptante se rige por la ley de la nacionalidad del adoptante, la cual gobierna la capacidad y las condiciones de fondo exigidas en su ley personal. Toda adopción internacional se somete a la aplicación acumulativa de los requisitos de forma y fondo de la ley del adoptado y del adoptante. Para todos los efectos, la ley panameña reconoce la adopción plena. No se tendrá como válida la adopción con reserva. La adopción efectuada a un menor de siete años practicada por panameños transmite la nacionalidad al hijo adoptivo.

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niño


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Artículo 44. La adopción plena es irrevocable y produce la disolución del vínculo con la familia biológica aun cuando persistan los impedimentos legales. La adopción plena produce la integración total en la familia del adoptante sin que medie reserva alguna. El adoptado recibe la nacionalidad del adoptante como consecuencia de dicha integración. Los procesos de adopción y la sentencia extranjera declarativa de adopción se tramitarán directamente ante las autoridades del Registro Civil sin que medie proceso de exequátur y se dé la reserva consignada en el Tratado de los Derechos del Niño.

Ver artículo 44 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 45. El juez panameño deberá acoger el principio de interés superior del niño como norma aplicable, como factor de conexión para buscar la ley aplicable o como criterio para adjudicar la competencia judicial internacional como foro de protección del menor.

Ver artículo 45 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 46. La tutela que se ejerce sobre el menor producto de su incapacidad, así como la tutela sobre adultos, se rige por la ley nacional o, en su defecto, por la ley de su residencia. Las causas de cesación, revocación o extinción de la tutela se rigen por la ley de su constitución.

Ver artículo 46 de Código de Derecho Internacional Privado


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