Artículo 45 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 45. El juez panameño deberá acoger el principio de interés superior del niño como norma aplicable, como factor de conexión para buscar la ley aplicable o como criterio para adjudicar la competencia judicial internacional como foro de protección del menor.
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juezniño
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Artículo 46. La tutela que se ejerce sobre el menor producto de su incapacidad, así como la tutela sobre adultos, se rige por la ley nacional o, en su defecto, por la ley de su residencia. Las causas de cesación, revocación o extinción de la tutela se rigen por la ley de su constitución.
Ver artículo 46 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 47. Los tribunales panameños son competentes privativamente para conocer de las causas que afecten el ejercicio de la tutela prevista en el artículo anterior o, en su defecto, los tribunales de la residencia, si al momento de la interposición de la demanda, el menor hubiera abandonado el país o cambiado de residencia.
Ver artículo 47 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 48. La ley aplicable en la declaratoria de interdicción de los panameños y extranjeros residentes en la República de Panamá es la ley nacional. Si la interdicción de un nacional tiene lugar en el extranjero, deberá conocer el juez del lugar de la residencia, si esta es permanente en dicho país.
Ver artículo 48 de Código de Derecho Internacional Privado
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