Artículo 44 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 44. La adopción plena es irrevocable y produce la disolución del vínculo con la familia biológica aun cuando persistan los impedimentos legales. La adopción plena produce la integración total en la familia del adoptante sin que medie reserva alguna. El adoptado recibe la nacionalidad del adoptante como consecuencia de dicha integración. Los procesos de adopción y la sentencia extranjera declarativa de adopción se tramitarán directamente ante las autoridades del Registro Civil sin que medie proceso de exequátur y se dé la reserva consignada en el Tratado de los Derechos del Niño.
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Artículo 45. El juez panameño deberá acoger el principio de interés superior del niño como norma aplicable, como factor de conexión para buscar la ley aplicable o como criterio para adjudicar la competencia judicial internacional como foro de protección del menor.
Ver artículo 45 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 46. La tutela que se ejerce sobre el menor producto de su incapacidad, así como la tutela sobre adultos, se rige por la ley nacional o, en su defecto, por la ley de su residencia. Las causas de cesación, revocación o extinción de la tutela se rigen por la ley de su constitución.
Ver artículo 46 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 47. Los tribunales panameños son competentes privativamente para conocer de las causas que afecten el ejercicio de la tutela prevista en el artículo anterior o, en su defecto, los tribunales de la residencia, si al momento de la interposición de la demanda, el menor hubiera abandonado el país o cambiado de residencia.
Ver artículo 47 de Código de Derecho Internacional Privado
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