Artículo 36 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 135 DE 1943, ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 33 del año 1946
República de Panamá
Artículo 36. Artículo nuevo (después del anterior). Los vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen, y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Palabras clave de éste artículo
codigo judicialcontencioso administrativo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 37. El artículo 58 quedará así: “Es parte en el juicio a que da lugar la demanda el Fiscal del Tribunal, según se establece en el artículo 100”
Ver artículo 37 de Ley 33 del año 1946
Artículo 38. El artículo 60 quedará así: “Hasta el último día del término para aducir pruebas puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación del artículo 57, pero del derecho de variar la demanda, sólo puede hacerse uso por una sola vez”
Ver artículo 38 de Ley 33 del año 1946
Artículo 39. El artículo 61 quedará así: “Informado por el Secretario que se ha vencido el término para aducir pruebas, se ordenará la práctica de las que se hubieren solicitado, para lo cual se señalará un término que no será inferior a diez días ni superior a veinte. Este término se contará desde el día siguiente al en que quede notificada la providencia que lo señala. Si las pruebas fueren documentales y se agregaren a los autos se considerará terminado el periodo fijado para la práctica de pruebas y se entrará a decidir el mérito de la actuación. Las partes pueden presentar, dentro de los cinco días siguientes al término fijado para practicar las pruebas, un alegato escrito respecto del litigio.”
Ver artículo 39 de Ley 33 del año 1946
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá