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Artículo 36 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ

Ley 7 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. El Artículo 59 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 59. Las Comisiones AdHoc tendrán como función estudiar Proyectos de Ley y emitir concepto sobre alguna materia en particular que, por su especial naturaleza, no correspondan a ninguna Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa, además de lo dispuesto en el Artículo 65.de este Reglamento Interno y en el Artículo 161 de la Constitución política de la República. Las Comisiones AdHoc serán elegidas por consenso de los Legisladores o por el Pleno de la Asamblea Legisla ti va mediante el sistema establecido en el Artículo 37 de este Reglamento Interno."

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Artículo 37. El Artículo 61 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 61. Para la realización de gestiones especiales, con carácter breve y eventual, el Presidente conformará Comisiones Accidentales y nombrará las delegaciones que representen a la Asamblea Legislativa, previa consulta con los coordinadores de Fracciones Parlamentarias, tomando en cuenta siempre la representación de la minoría."

Ver artículo 37 de Ley 7 del año 1992

Artículo 38. El Artículo 62 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: "Artículo 62. Las Comisiones Permanentes se reunirán por lo menos una vez por semana, para considerar los anteproyectos, proyectos de Ley y demás asuntos de su competencia. Serán presididas por su Presidente; en ausencia de éste, por el Vicepresidente; y en su defecto, por le Secretario. Las Comisiones Permanentes podrá crear subcomisiones para adelantar estudios y gestiones sobre los asuntos que consideren deban ser objeto de tratamiento previo. Al finalizar el término dado a la subcomisión, ésta deberá rendir informe detallado de su gestión."

Ver artículo 38 de Ley 7 del año 1992

Artículo 39. El Artículo 63 de la Ley No. 49 de 4 diciembre de 1984 queda así: "Artículo 63. Los Legisladores ejercen la iniciativa legislativa presentando los Anteproyectos de Ley Orgánica y lo Proyectos de Ley Ordinaria que tengan a bien."

Ver artículo 39 de Ley 7 del año 1992

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