Artículo 367 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 367. Las cantinas, las bodegas, los centros de diversión nocturnos, los salones de baile y los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados desde las doce del mediodía del día sábado anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a las elecciones. Dentro del mismo periodo, se prohíbe la venta, el obsequio, el traspaso, el uso y el consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde están hospedados.
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Artículo 368. Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.
Ver artículo 368 de Código Electoral
Artículo 369. Los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía procederán a decomisar, en forma precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 487. En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.
Ver artículo 369 de Código Electoral
Artículo 370. Durante las horas de votación ningún elector podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del sufragio.
Ver artículo 370 de Código Electoral
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