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Artículo 369 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 369. Los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía procederán a decomisar, en forma precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 487. En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.

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Artículo 370. Durante las horas de votación ningún elector podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del sufragio.

Ver artículo 370 de Código Electoral

Artículo 371. Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del jueves anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas. Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

Ver artículo 371 de Código Electoral

Artículo 372. Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podrán portar distintivos que los identifiquen. Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los del Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o apoyo a candidatos.

Ver artículo 372 de Código Electoral


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