Artículo 371 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 371. Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del jueves anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas. Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
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Artículo 372. Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podrán portar distintivos que los identifiquen. Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los del Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o apoyo a candidatos.
Ver artículo 372 de Código Electoral
Artículo 373. Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la mesa de votación y demás corporaciones electorales, serán detenidas por orden del presidente de dichas corporaciones, quien impondrá las sanciones correspondientes, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho.
Ver artículo 373 de Código Electoral
Artículo 374. La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación. Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a voto, presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con anterioridad a la hora fijada, en el caso de que hayan votado todos los electores inscritos en el Padrón Electoral de la mesa respectiva.
Ver artículo 374 de Código Electoral
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