Artículo 368 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 368. La permanencia de la persona en la colocación familiar u hogar sustituto estará determinada por su edad y necesidades; la relación con sus padres, tutor o parientes, cuando éstos existan; y el tiempo requerido para la evaluación y atención del caso.
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Artículo 369. La colocación familiar u hogar sustituto del menor de edad podrá hacerse preferentemente con miras a una futura adopción en los casos de abandono.
Ver artículo 369 de Código de La Familia
Artículo 370. La autoridad competente favorecerá y estimulará la permanencia de la persona en colocación familiar u hogar sustituto, aun cuando la adopción no sea posible, siempre y cuando se hayan establecido lazos afectivos entre el acogido y e1 acogente, y éste se encuentre en condiciones de satisfacer las necesidades de aquél.
Ver artículo 370 de Código de La Familia
Artículo 371. El Estado deberá, en los casos en que así sea necesario, fijar al acogente una asignación mensual que cubra suficientemente los gastos del acogido.
Ver artículo 371 de Código de La Familia
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