Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 370 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 370. La autoridad competente favorecerá y estimulará la permanencia de la persona en colocación familiar u hogar sustituto, aun cuando la adopción no sea posible, siempre y cuando se hayan establecido lazos afectivos entre el acogido y e1 acogente, y éste se encuentre en condiciones de satisfacer las necesidades de aquél.

Palabras clave de éste artículo

domicilio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 371. El Estado deberá, en los casos en que así sea necesario, fijar al acogente una asignación mensual que cubra suficientemente los gastos del acogido.

Ver artículo 371 de Código de La Familia

Artículo 372. La colocación familiar u hogar sustituto no crea ningún vinculo de parentesco entre el acogente y el acogido, ni entre éste y la familia del acogente.

Ver artículo 372 de Código de La Familia

Artículo 373. El acogente está obligado a velar por la salud, seguridad física y moral y educación de la persona colocada en su centro u hogar, y a ofrecerle las condiciones de seguridad y afecto necesario para el saludable desarrollo integral de su personalidad, sin que por ello el acogente tenga derecho a exigir remuneración o contraprestación alguna.

Ver artículo 373 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá