Artículo 368 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 368. En las ciudades de Panamá y Colón funcionarán almacenes de depósito pertenecientes al Estado destinados a guardar en ellos bajo la vigilancia oficial las mercaderías importadas a la República que su importador solicite depositar antes de haber pagado el impuesto de importación, así como también las no reclamadas y las demás que ordenen las autoridades de Aduana. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes en otros lugares que estime conveniente.
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Artículo 369. Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada al país.
Ver artículo 369 de Código Fiscal
Artículo 370. Los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán instalarse en edificios construidos o acondicionados de modo que resulten adecuados al fin a que se destinen.
Ver artículo 370 de Código Fiscal
Artículo 371. El servicio de estos Almacenes podrá prestarse mediante el arriendo en ellos de locales o espacios destinados a un solo importador, o en los locales o espacios de uso general de todos los importadores.
Ver artículo 371 de Código Fiscal
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