Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 370 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 370. Los Almacenes a que se refiere esta Sección deberán instalarse en edificios construidos o acondicionados de modo que resulten adecuados al fin a que se destinen.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 371. El servicio de estos Almacenes podrá prestarse mediante el arriendo en ellos de locales o espacios destinados a un solo importador, o en los locales o espacios de uso general de todos los importadores.

Ver artículo 371 de Código Fiscal

Artículo 372. Las mercaderías que entren a los Almacenes de Depósito sólo podrán ser retiradas de ellos mediante el permiso de la autoridad competente y en presencia del empleado público a quien los decretos o reglamentos del ramo le atribuyan esa función. El permiso a que se refiere este artículo no podrá concederse, en el caso de mercancías sujetas al pago total o parcial de impuestos, mientras no se haya hecho el pago que corresponda. Estos impuestos se liquidarán de acuerdo con la tarifa que rija al tiempo de retirarse las mercaderías de los depósitos.

Ver artículo 372 de Código Fiscal

Artículo 373. Derogado

Ver artículo 373 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá